Muchas son las consultas que nos llegan sobre si es mejor comprar bienes a nombre de empresa o a nombre de particular.
La respuesta: depende del caso.
Lo que sí debemos tener claro es que si la compra la realiza una sola persona, puede plantearse la opción de comprarla a título personal, pero si la compra la realizan varias personas, la mejor opción es hacerlo a través de una sociedad.
¿Y es que es una Sociedad? Un conjunto de individuos bajo un determinado esquema de organización, que comparten lazos económicos, políticos y culturales.
En materia fiscal tanto si se trata de una persona física como jurídica tendrá que darse de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas 855.2.
Trimestralmente se deberá liquidar el IVA correspondiente con motivo de las facturas emitidas en concepto de alquiler y anualmente las declaraciones que le correspondan (modelo 303 y modelo 390, respectivamente).
En el caso de una persona física, estos ingresos deberá reflejarlos de manera anual en su declaración de la renta y en el caso de persona jurídica, en el impuesto de sociedades.
Es importante recordar que el propietario que explote el negocio se podrá deducir las facturas que se emitan con motivo de la actividad del alquiler (amarre, mantenimiento, seguros, etc.), ahora bien, la deducción será exclusivamente con relación a la proporción del tiempo en el que la embarcación se haya alquilado.
En cuanto al impuesto de matriculación, el artículo 66.1.g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…).
g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.”
Por su parte, según el apartado 3 del artículo 65 de la LIE:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.”
Respecto del devengo, el artículo 68.3 de la LIE dispone:
“3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.”
De los preceptos legales transcritos se desprende que, cuando la embarcación se matricule bajo el supuesto de exención previsto en el Artículo 66.1.g) de la LIE, debe estar afecta de una forma efectiva y exclusiva a la actividad de alquiler durante un período de cuatro años desde su primera matriculación, pudiéndose modificar el cambio de uso transcurrido un plazo de cuatro años, si por el contrario, además de la actividad económica, la embarcación va a ser utilizada de manera privada por los socios o por el titular, no correspondería aplicar la exención del impuesto de matriculación.
Acerca de esta exención, recientemente la Secretaría de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana se ha pronunciado en relación al uso privativo con carácter esporádico de buque o embarcación de recreo destinado a arrendamiento o chárter náutico, en síntesis establece que dicho uso puede realizarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
Que el uso privativo esporádico de las embarcaciones de recreo dedicadas a arrendamiento o chárter náutico, por parte de sus propietarios, se realice en aguas territoriales españolas.
Que dicho uso lo realicen los propietarios o socios administradores de las embarcaciones, siendo estos obligatoriamente residentes en España o titulares de establecimientos situados en España.
Que dicho uso es posible desde el comienzo de la actividad, si se ha abonado el IEDMT (Impuesto de matriculación), o bien a partir de los cuatro años de la primera matriculación definitiva en España o, si el buque o embarcación está abanderado en otro pabellón, desde el inicio de la actividad en aguas territoriales españolas.
Y aclara:
“Todo ello, naturalmente cumpliendo la normativa compendiada en la IS 3/2020 y las obligaciones fiscales correspondientes a la actividad.
Los propietarios o socios administradores residentes en España o titulares de establecimientos situados en España pasan, de forma esporádica, a ser los usuarios del buque o la embarcación de chárter, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos de titulación exigidos para el ejercicio del arrendamiento o chárter náutico”.
En lo que respecta a la tributación del uso de la embarcación por parte del titular persona física o de los socios que componen de la sociedad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A lo que añade —en su segundo párrafo— que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
A la valoración de las rentas en especie se refiere el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto estableciéndola con carácter general en el valor normal de mercado.
Con un carácter genérico, procede señalar que en los supuestos de utilización simultánea en los ámbitos laboral y particular de bienes de la empresa resulta necesario establecer un criterio de reparto (entre esa utilización laboral y la particular) en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares.
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