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Deducción en el IS de los gastos de un vehículo afecto a la actividad

La deducción de los gastos derivados del empleo de un vehículo afecto a la actividad en el IRPF requiere, salvo contadas excepciones, de un uso exclusivo en la actividad (art. 29.2 LIRPF).


De lo contrario, en caso de no acreditar tal extremo, normalmente Hacienda dicta liquidación eliminado todo gasto a este respecto, no permitiendo ningún porcentaje de deducción.


Sin embargo, la normativa que regula el impuesto sobre Sociedades no contiene esta reseña. Y no obstante la Administración suele aplicar este mismo criterio a la hora de comprobar este tipo de gasto en el seno del IS. Ahora bien, son varios los Tribunales de Justicia que consideran improcedente extrapolar la regulación contenida para el IRPF al IS.


En esta ocasión queremos comentar una sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 30 de mayo de 2022, según la cual, en el seno del IS, si no es posible determinar el porcentaje de afectación a la actividad empresarial o profesional, la base imponible debe calcularse considerando como gastos fiscalmente deducibles la mitad de las cuotas satisfechas en virtud de los contratos de renting de vehículos.


Lo relevante de este caso, y que queremos resaltar, es que mediante liquidación provisional, la Administración tributaria regulariza el IS de una entidad al entender que no son deducibles los gastos derivados de unos vehículos en renting que no se ha probado su afectación exclusiva a la actividad económica. Es decir, que se basa en la regulación prevista para el IRPF, pero el citado Tribunal de Justicia, considera que el fundamento del que parte la Administración carece de apoyo legal, al estar basado en la aplicación de una norma (la que establece la necesidad de afectación exclusiva de un activo para generar gastos fiscalmente deducibles), ausente del texto legal de la LIS.


Considera que si en el IS la base imponible se determina en función del resultado contable corregido y la afectación parcial de activos es un fenómeno presente en la vida empresarial, es obligado tener en cuenta su indudable contribución a la obtención del beneficio gravado por el tributo societario, aunque lo sea en determinada proporción.

Y en concreto, viene a señalar que en los casos en que no pueda cuantificarse de forma exacta la proporción de trayectos usados por motivos profesionales o empresariales y distancias totales, alcanza como solución la afectación del 50%, ya que el mismo traduce numéricamente la prueba del derecho de cada litigante.




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